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SUSPENSION DEFINITIVA, NEGATIVA DE LA. EJECUCION DEL ACTO RECLAMADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DESDE LUEGO, INDEPENDIENTEMENTE DE CUANDO SE HAGA LA NOTIFICACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 230633 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 562

Si de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Amparo, el auto en que un juez de Distrito concede la suspensión surte sus efectos desde luego, debe entenderse por identidad de razón que desde el momento en que se niega la suspensión definitiva, la autoridad responsable está en condiciones de poder ejecutar el acto que ella se le reclama y no hasta que se le notifica la resolución que decide acerca de la suspensión definitiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230633-7e32f937/suspension-definitiva-negativa-de-la-ejecucion-del-acto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 292/88. Eugenia Lilia Gómez Suárez. 27 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Alejandra de León González.

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