COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA. PARA DETERMINARLA NO ES NECESARIO NI CONTAR CON TODAS LAS ACTUACIONES, NI EMPLAZAR A LOS TERCEROS.
Es inexacto que para determinar dicha competencia, sea necesario tener a la vista las actuaciones originales de un juicio y que se emplace primero a los terceros perjudicados, supuesto que si la base de la litis constitucional son los actos reclamados, es suficiente con examinarlos, tal como se precisan en la propia demanda de amparo. Además, la competencia es una cuestión de orden público, que debe ser estudiada previamente a la sustanciación del juicio y el artículo 47, segundo párrafo de la Ley de Amparo, previene que si se recibe en la Suprema Corte de Justicia o en un Tribunal Colegiado de Circuito, un juicio de amparo del que no deba conocer en única instancia, se declararán incompetentes de plano y remitirán la demanda, con sus anexos, al Juez de Distrito a quien corresponda su conocimiento, lo que significa que si de la simple enunciación del acto reclamado se advierte indubitablemente que no se reclama una sentencia definitiva debe estimarse que la Sala carece de competencia y hacer la remisión referida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239439-4f218610/competencia-de-la-tercera-sala-para-determinarla-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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