HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO Y REPRESENTACION DE. CASO EN QUE EL PROGENITOR NO COMPARECIO AL ACTO DEL REGISTRO (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Si bien el artículo 311 del Código Civil del Estado de Veracruz dispone que: "cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada", debe considerarse que el precepto en cuestión básicamente tiene por finalidad la de evitar que el progenitor que presente al hijo para su registro, cause perjuicio a una tercera persona, imputándole falsamente la paternidad o la maternidad; en consecuencia, si el propio progenitor que no compareció al acto del registro, pero cuyo nombre consta en el acta, ejercita acción a nombre del menor contra el otro progenitor, y el mismo demandado reconoce que es cierto lo asentado en el acta, sin objetar la validez de dicho documento, debe afirmarse que aunque esta constancia adolezca de la mencionada irregularidad, resulta suficiente para justificar la personalidad del demandante en su carácter de representante legal del menor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241787-7c3c9cc9/hijos-naturales-reconocimiento-y-representacion-de-caso-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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