CAREOS, CAMBIO DE LA ACTITUD DE UN PARTICIPANTE EN LOS.
Si los careos están reconocidos por todas las legislaciones procesales en materia penal del país y consagrados por el artículo 20, fracción IV, del Código Supremo y son, por su naturaleza, diligencias precisamente para zanjar discrepancias, hacer aclaraciones, etcétera, ya va implícita, esto es, presupuesta en la ley misma, la eventualidad, y con ella, la legitimidad de que alguien abdique de su primitiva postura, adoptando otra, aceptando y reparando cualquier error cometido. De otro modo, carecerían en lo absoluto de objeto todas las diligencias de careos, siendo preferible, así, su desaparición del procedimiento, si invariablemente tuvieran por resultado que cada quien se sostuviera con energía en lo declarado, según locuciones estereotipadas en todo proceso. Por tanto, si los testigos con cuya información originaria se integran los elementos condenatorios, están de acuerdo con las afirmaciones de los procesados, y afirman que si dijeron lo contrario originariamente fue obedeciendo consignas de tercera persona para infamar a los reos, desaparece de toda base del procedimiento, y la condena, obstinada en atender a las versiones originarias, viola garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258990-44eec73e/careos-cambio-de-la-actitud-de-un-participante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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