LIBERTAD CAUCIONAL IMPROCEDENTE.
El hecho de que unos quejosos gozaran de libertad al dictarse la sentencia de segunda instancia que los condena a una pena mayor de cinco años de prisión, no impide que como consecuencia de dicha sentencia se les prive de la libertad; en efecto, si en virtud del auto de formal prisión que se dicta únicamente con los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, es legal la privación de la libertad del inculpado y no procede la libertad caucional en los términos de la fracción I del artículo 20 constitucional si el delito que se le imputa merece una pena cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión, por mayoría de razón, en el caso es evidente que procede la privación de la libertad de los quejosos, puesto que ya no se les imputa simplemente el delito por el que fueron procesados, sino que por sentencia han sido condenados a la pena mayor de cinco años.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/260056-f935fd79/libertad-caucional-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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