PETICION.
Aunque el artículo 8o. constitucional no releve a los particulares de cumplir los requisitos de la legislación secundaria, tampoco establece que el acuerdo escrito con que manda se provean las peticiones de los solicitantes y la notificación que dentro de breve término ordena se haga de esa providencia, sean obligaciones que deban satisfacer las autoridades solamente cuando los peticionarios hayan cumplido aquellos requisitos; por lo contrario, esas obligaciones las impone sin más reservas que las de que las peticiones sean escritas y estén concebidas en términos pacíficos y respetuosos. De ahí que la falta de los repetidos requisitos a lo sumo conduzca a que el acuerdo relativo pueda ser indicando al peticionario cuáles son los que le falte de llenar y que su omisión ha sido la causa de que no se decida en cuanto al fondo su respectiva solicitud.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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