SEGURO MUTUALISTA ESTABLECIDO ENTRE SOCIOS DE UN SINDICATO. COMPETENCIA.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fue establecida para conocer y resolver las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones, derivados del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, así como los de la misma naturaleza que surjan entre trabajadores o entre patrones, en empresas o industrias que sean de concesión federal o que desarrollen actividades total o parcialmente en zonas federales; consecuentemente, si un sindicato afecto a la jurisdicción de aquella Junta tiene establecido entre sus socios un seguro mutualista, el propio sindicato debe ser considerado como persona moral con su carácter de sociedad mutualista, en los términos de la fracción V del artículo 25 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales (personalidad puede estar constituida en forma legal u obra de hecho), por lo cual los conflictos que puedan surgir entre las personas que se sientan con derechos a percibir ese seguro mutualista por el fallecimiento de alguno de los socios del sindicato, no pueden dar competencia a la susodicha Junta, por no encontrarse el caso previsto en el referido artículo 358 de la ley laboral, supuesto que no es un conflicto de trabajo, ni se relaciona con el contrato laboral que hubiese existido respecto de aquel trabajador.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/277941-875d52a0/seguro-mutualista-establecido-entre-socios-de-un-sindicato · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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