JUICIO SUCESORIO, COMPETENCIA.
En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y en el del Distrito Federal, respectivamente, se previene en los artículos 161, fracción V y 156, fracción V, que en los juicios sucesorios será competente el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el juez de los bienes raíces que formen la herencia y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia, por lo cual, la competencia debe resolverse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278003-9bb6c297/juicio-sucesorio-competencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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