JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA ENTRE LAS.
De la competencia suscitada entre una Junta Central de Conciliación y Arbitraje y la Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer de la reclamación presentada por un obrero, por despido injustificado en contra de la Compañía Mexicana de Caminos, S. A., es competente la primera, si de la copia de la escritura social de la compañía, aparece que dicha sociedad tiene por objeto la construcción, reparación y explotación de caminos, pues con seguridad se advierte que el objeto es de construcción y que el vocablo "explotación", se refiere a la posibilidad de obtener algún provecho del uso que otros hagan de los caminos, y la fracción X del artículo 73 de la Constitución, ordena que la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, salvo algunas excepciones, entre las cuales no está la construcción de caminos y la explotación de ellos; además, la excepción de "empresas de transportes" amparadas por concesión federal no favorece a la compañía citada, porque ella no transporta, sino que son terceros quienes transportan por los caminos por aquélla construidos, ni se demostró que la aludida empresa ejecute trabajos en zonas federales, ni que el actor los haya desempeñado en ellas, por lo que no es aplicable el artículo 358 de la ley del trabajo en lo relativo a actividades en zonas federales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279035-957da85a/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-competencia-entre-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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