SUSPENSION.
La facultad que el artículo 63 de la Ley de Amparo, concede a los Jueces de Distrito para revocar, por causa superveniente, el auto de suspensión, mientras no se pronuncie sentencia definitiva, está circunscrita a la revocación de los fallos que haya dictado el Juez; pero no a los dictados por la Corte, de manera que si un auto de suspensión ha sido confirmado por este Alto Tribunal, los Jueces de Distrito no están capacitados para revocarlo, aunque existan causas supervenientes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/280966-a209b517/suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión. Erosa Javier M. 12 de julio de 1928. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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