JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
No siempre que se trata de un contrato de trabajo, son competentes las Juntas para definir las cuestiones que nazcan de él, pues no todos los que prestan un trabajo o lo reciben, quedan sujetos a las leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional, que deben ser expedidas sin contravenir a las bases que el mismo precepto establece, ya que la misma disposición enumera las personas de que se ocupa, enumeración que con mas amplitud hace la Ley del Trabajo en Veracruz, que considera como parte contratante en el contrato de trabajo, al que se obliga a prestar un servicio personal; por lo cual, los contratistas de obras no están incluidos ni en la enumeración del artículo 123 constitucional, ni en la de la Ley del Trabajo en Veracruz, puesto que no prestan un servicio personal; y así los conflictos que nazcan por razón de sus contratos, no están sujetos a la decisión de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues éstas, debiendo resolver en conciencia y no constituyendo sus miembros un tribunal de derecho, están incapacitadas para resolver sobre cuestiones en las que es indispensable aplicar las disposiciones de la ley civil que rigen los contratos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281040-e45559c5/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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