AMPARO CIVIL.
El artículo 107, fracción II, de la Constitución, y su correlativo, el 93 de la Ley de Amparo, previenen que éste sólo procede, en los juicios civiles, contra las sentencias definitivas, respecto de las que no queda ningún recurso ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/284122-54f4214b/amparo-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil en revisión 702/21. Escudero y Arias Pedro. 12 de diciembre de 1925. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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