EJIDOS.
Para que prospere la acción por restauración de ejidos a los pueblos, es preciso que se demuestre primero que el pueblo poseía las tierras de que se trata, con título legal bastante, inclusive la simple ocupación, en los términos que la ley señala para fundar la prescripción; y el segundo, que tales tierras las haya perdido con posterioridad al 25 de junio de 1856, por alguno de los procedimientos nulificados por el artículo 1o. de la ley de 6 de enero de 1915; y si no se demuestran estas condiciones la restitución importa una violación de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/285899-fa6b8a1e/ejidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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