JURISDICCION CONCURRENTE.
La establecida por la segunda parte del artículo 104 constitucional, se refiere al caso en que las controversias sólo afecten a intereses particulares, caso en el cual podrá suplicarse de las sentencias de segunda instancia, para ante la Suprema Corte; siendo, por tanto, improcedente dicho recurso, cuando se trata de delitos cuya persecución incumbe al Ministerio Público.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/289109-924795a7/jurisdiccion-concurrente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Recursos de súplica. Salcedo José G. y coagraviado. 30 de julio de 1919. Mayoría de seis votos. Disidentes: Alberto M. González, Adolfo Arias, Ignacio Noris, José M. Mena y Antonio Alcocer. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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