CAREOS.
El hecho de no haber sido careado el quejoso con los testigos que depusieron en su contra, infringiéndose el artículo 20 Constitucional, en su fracción IV, no se causa agravio alguno, si su responsabilidad deriva precisamente de su confesión, y, a mayor abundamiento, los testimonios relativos concuerdan con ésta, hecha excepción de alguna circunstancia que pretendió hacer valer como excluyente de responsabilidad penal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/295407-25619ce2/careos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal directo 1820/51. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 29 de julio de 1954. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Chico Goerne. Relator: Genaro Ruiz de Chávez.
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