CAREOS.
Al establecer la fracción IV del artículo 20 constitucional, como garantía individual, la de que los acusados serán careados con los testigos que depongan en su contra, se refiere a aquellos testigos que los incriminen en calidad de partícipes, de cualquier forma, en los hechos delictuosos materia de la investigación, mas no a testigos que, en sus declaraciones, se contraigan a sucesos anteriores a la comisión de los delitos, y que no constituyan el antecedente necesario e inmediato en la realización de esos delitos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/298997-5d205830/careos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal directo 3055/50. Alonso Rafael y coagraviados. 8 de febrero de 1951. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis G. Corona.
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