CAREOS.
Si no aparece que se haya practicado el correspondiente careo entre el acusado y la persona que en nombre de la institución ofendida, denunció los hechos delictuosos que originaron el proceso, semejante omisión, en los términos del artículo 20, fracción IV, constitucional, en concordancia con el artículo 160, fracción III, de la Ley de Amparo y con la jurisprudencia número 195, publicada en la página 391 del Apéndice al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación, constituye una violación a las leyes del procedimiento, que ha privado de defensa al propio quejoso; teniéndose en cuenta que la sentencia recurrida, se basa esencialmente en los datos que el juzgador estima resultantes de la denuncia y de las ampliaciones que posteriormente fueron hechas a la misma y que únicamente aparecen ratificadas por el denunciante, y la jurisprudencia antes citada es aplicable, toda vez que, de acuerdo con la doctrina, la deposición del ofendido tiene jurídicamente el aspecto de un testimonio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/299715-eadc72b0/careos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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