Corpus
Modo: Corpus Pro

CAREOS, DEBE PRACTICARSE ENTRE EL OFENDIDO Y EL ACUSADO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 310626 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 2852

La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el hecho de no carear al procesado con los testigos de cargo, cuando éstos residen en lugar del proceso y hubiere discrepancia entre lo declarado por el reo y por los testigos, constituye una violación del procedimiento, según la fracción VI del artículo 109 de la Ley de Amparo, anterior vigente, correlativa de la fracción III del artículo 160 de la ahora en vigor, y que procede conceder la protección constitucional para el efecto de que se reponga lo actuado, practicándose los careos que corresponden. Ahora bien, es innegable que la deposición del ofendido tiene jurídicamente el aspecto de un testimonio, pues tal es el valor probatorio que le asigna la doctrina y es aplicable la citada jurisprudencia si no se practica el careo entre el ofendido y el acusado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310626-a7309827/careos-debe-practicarse-entre-el-ofendido-y-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 4780/37. García García Luis. 18 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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