CONFESION DEL REO (LEGISLACION DE PUEBLA).
No es exacto que exista la confesión del presunto infractor, como medio de convicción plena, para fundar la comprobación del cuerpo de los delitos que se le atribuyen, si de la declaración que produjo el acusado ante el jefe de las Comisiones de Seguridad se retractó en su preparatoria y aún con anterioridad a esta diligencia consta que la desconoció, al ser examinado por el agente del Ministerio Público, negando en esta ocasión, asimismo, aquella primera declaración. En estas condiciones, se advierte, con toda claridad, que no puede admitirse que exista con arreglo a la ley, la confesión judicial del acusado, en cuanto a los delitos motivadores de la incriminación. La fracción IV del artículo 199 del Código de Procedimientos en materia de Defensa Social, estatuye que la confesión judicial hace prueba plena cuando se haga ante el Juez o tribunal de la causa o ante el funcionario de la Policía Judicial que haya practicado la averiguación previa; por la que salta a la vista que aun en el supuesto de que el jefe de las Comisiones de Seguridad deba ser considerado como un auxiliar de la justicia, tal circunstancia no podría admitirse como bastante para asignar el carácter de confesión a la declaración de que se viene hablando, ya que la ley misma distingue entre la Policía Judicial y la aludida sección de Gobernación, al catalogarlas juntamente con otros elementos que deben ser considerados como auxiliares de la administración de justicia en defensa social, sin que obsten en contrario, las declaraciones del secretario general del Gobierno del Estado y de quienes intervinieron como testigos del acta policial, en las que sostienen lo depuesto por el reo, ante el jefe de las Comisiones de Seguridad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/305062-e2b23448/confesion-del-reo-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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