FRAUDE, DELITO DE.
El haber cobrado réditos usurarios, y el haberse adjudicado, por el importe total de un documento, base de la acción, los bienes de una negociación embargada, sin poner en conocimiento de la autoridad que, a cuenta de la suma que se había demandado, el actor ya había recibido parte de esa suma, son hechos que se encuentran sancionados, respectivamente, por las fracciones VIII y I del artículo 386 del Código Penal del Distrito. Pero por el hecho de que el quejoso no haya puesto en conocimiento de la autoridad, la recepción de esas cantidades, no puede decirse que hay los elementos necesarios para que se pueda considerar cometido el delito de fraude, porque estando sujetos a controversia judicial civil los derechos del acreedor y las obligaciones del deudor, si el primero no hizo del conocimiento de la autoridad las sumas recibidas del deudor, éste si estuvo en posibilidad de hacer saber al Juez, en defensa de sus derechos, la entrega de esas sumas, y por consiguiente, no se puede sostener que hubo esa ocultación fraudulenta, necesaria para que el fraude se hubiese cometido, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del artículo 386 del Código Penal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/305416-b14382bd/fraude-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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