SUSPENSION.
De acuerdo con el artículo 136 de la Ley de Amparo, no es pertinente establecer modalidades para otorgar la suspensión, sino que debe ser concedida lisa y llanamente, y tratándose de un acto restrictivo de la libertad, procede para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, sin perjuicio del procedimiento criminal que se le instruye, pero en ninguna forma se condiciona ese beneficio a la circunstancia de que el interesado goce de libertad caucional, porque la suspensión procede de todos modos para los efectos indicados, y el Juez de Distrito sólo tiene la facultad de dictar las medidas de aseguramiento que estime prudentes, inclusive internarlo en una prisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307480-c4b4a3bc/suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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