SUSPENSION BAJO FIANZA.
Cuando se concede la suspensión, previa fianza, aquélla no puede surtir efecto alguno, mientras la fianza no se otorgue, y la autoridad responsable puede ejecutar, o no, el acto reclamado, sin que lo primero implique desobedecimiento a la suspensión. Si la parte quejosa otorga la fianza con posterioridad, ya no pueden volver las cosas al estado que guardaban antes, porque esto equivaldría a dar a la suspensión efectos restitutorios; más cuando el acto que se ha suspendido, tiene un carácter de tracto sucesivo, esto es, que no se ejecute en un solo momento, debe considerarse consumado únicamente respecto de los actos ejecutados hasta determinado momento, y no respecto de los que ocurran con posterioridad, y entonces, el otorgamiento de la fianza traerá por efecto que el acto se suspenda desde ese momento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314470-7f979321/suspension-bajo-fianza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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