SUSPENSION, DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE (INSPECCION OCULAR).
El artículo 131 de la Ley de Amparo, expresamente faculta a los quejosos para que en la audiencia del incidente de suspensión, ofrezcan las pruebas documental o de inspección ocular que estimen pertinentes. Ahora bien, la redacción de este artículo supone que estas pruebas sean practicadas el mismo día de la audiencia, pero no contiene determinación alguna acerca de que, de no poderse practicar inmediatamente la prueba de inspección ocular, no es de aceptarse, y por lo mismo es fundada la queja que se presente contra el auto que decretó que no ha lugar a aceptar la inspección ocular, por tener que celebrarse fuera del juzgado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/319977-caa7f219/suspension-diferimiento-de-la-audiencia-de-inspeccion-ocular · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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