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FACULTADES LEGISLATIVAS, DELEGACION DE, AL EJECUTIVO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 322346 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1527

La jurisprudencia que estableció que con la delegación de facultades al Ejecutivo, no se quebrantara el precepto constitucional que establece la división tripartita de poderes, es anterior al doce de agosto de 1938, que fue adicionado el artículo 49 de la Constitución Federal, con la prohibición categórica del otorgamiento al Ejecutivo, de facultades extraordinarias para legislar fuera de los casos previstos en el artículo 49 constitucional, y por tanto, a partir de esa fecha, no es aplicable la mencionada jurisprudencia y es indiscutible que a partir de la misma también quedó prescrita en nuestro sistema constitucional, la practica de conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar fuera de los únicos casos graves mencionados.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/322346-0b1bd68e/facultades-legislativas-delegacion-de-al-ejecutivo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 7598/45. Ruiz Rafael A. y coagraviados. 30 de noviembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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