BAJA DE LOS MILITARES AUXILIARES.
El artículo 8o. de la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales, no fue derogado por el del mismo número del decreto de dieciséis de enero de mil novecientos treinta y cuatro, y estando vigente tuvo que servir de norma a la situación jurídica del quejoso, como militar auxiliar, situación que no puede equipararse a la de los militares de guerra y por ello, crear en su favor derechos a desempeñar el cargo en forma permanente; por lo que si dicho quejoso, como militar auxiliar, prestaba servicios con carácter transitorio, no puede alegar que tenía derechos adquiridos a desempeñar el cargo que se le confirió, en los mismos términos que los militares de guerra, cuya carrera es profesional, y permanente, y que sólo pueden ser destituidos por las causas y por las autoridades a que se refiere el artículo 8o. del aludido decreto; en otra palabra, el militar auxiliar puede ser dado de baja por la autoridad competente para ello.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324284-d12ea343/baja-de-los-militares-auxiliares · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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