BAJAS EN EL EJERCITO.
La apreciación en el sentido de que la baja ordenada de acuerdo con el artículo 8o., del decreto de 16 de enero de 1934, fundamento, además, de la no reincorporación del interesado, por considerarse independiente en el caso, la resolución administrativa del proceso judicial, resulta inadmisible jurídicamente, puesto que el citado precepto, aunque autoriza al presidente de la República para que, por medio de un simple procedimiento administrativo, ordene la baja del militar que incurra en los delitos de rebelión, sedición, defección o deserción en campaña, no puede admitirse que tal procedimiento sea independiente del judicial, ya que el artículo 435 del Código de Justicia Militar estatuye: "La facultad de declarar que un hecho es, o no, delito de fuero de guerra, corresponde exclusivamente a los Tribunales Militares. A ellos toca también declarar la inocencia o culpabilidad de las personas y aplicar las penas que las leyes señalen. Sólo aquella declaración se tendrá como verdad legal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326048-cb97e5fc/bajas-en-el-ejercito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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