NOTIFICACIONES QUE DEBEN SER PERSONALES EN EL AMPARO.
De acuerdo con la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo, las notificaciones en los juicios constitucionales de la competencia de los Juzgados de Distrito, deben hacerse a los agraviados no privados de su libertad, a los terceros perjudicados, a las personas autorizadas para oír notificaciones, etcétera, por medio de lista que se fijará en un lugar visible y de fácil acceso del juzgado; pero si se trata de una prevención o requerimiento para que el promovente del amparo exhiba una copia faltante de la demanda, mandado hacer más de quince días después de que el Juez de Distrito respectivo haya admitido, tramitado y dispuesto que se distribuyeran entre las partes las copias presentadas, dicho Juez debe, en estos casos, aplicar el artículo 30 del ordenamiento citado, mandando notificar personalmente esa prevención o requerimiento, a fin de que no exista duda de que el quejoso o el autorizado para oír notificaciones, se enteraron de ese acto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327722-455e02f1/notificaciones-que-deben-ser-personales-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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