EJIDATARIOS, DESPOSEIMIENTO DE TIERRAS, CONTRA LOS.
Aunque el artículo 140, fracción VI, del Código Agrario, faculta a las juntas generales de ejidatarios, para privar temporal o definitivamente o determinados ejidatarios, del goce de sus parcelas, como las resoluciones no son de inmediata ejecución, pues tienen que ser visadas por el Departamento Agrario, quien resuelve en definitiva, una orden de desocupación no tiene el carácter de definitiva y contra ella sería improcedente el amparo; pero si el acto reclamado en éste, consiste en el desposeimiento de unos ejidatarios, de sus parcelas, y esos actos son ejecutados sin sujeción a la ley de la materia, implican violaciones de garantías que pueden ser reparadas, sin que pueda alegarse que el amparo contra tal acto sea improcedente, porque existe un recurso, ya que aunque el artículo 145 del Código Agrario, faculta al Departamento Agrario para revisar en definitiva las determinaciones de las juntas generales de ejidatarios, sobre privación temporal o definitiva en el goce de la parcelas, esta revisión de oficio no interrumpe los efectos de las resoluciones de las mencionadas juntas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/332802-79fbe348/ejidatarios-desposeimiento-de-tierras-contra-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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