CONTRABANDO.
Si una persona trata de introducir mercancía de procedencia extranjera, enteramente nueva, y que causaba derechos por valor mayor de lo que la ley permite que introduzcan los pasajeros, sin haber formulado pedimento de despacho en forma, por el excedente, este acto constituye una infracción del artículo 330, reformado, de la Ley Aduanal de 30 de diciembre de 1929, aplicable al despacho de equipajes por aduanas fronterizas; y establecido esto, es evidente que en el caso se cometió un delito de contrabando, según lo previene el artículo 596 de la Ley Aduanal; por tanto, la resolución del Jurado de Infracciones Fiscales que concede a una persona por la intervención que haya tenido en la comisión de dicho contrabando, a pagar una multa, no puede ser atentatoria porque se ajusta a los términos de la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333813-ad835858/contrabando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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