AGUAS NACIONALES, DECLARACION DE.
Si no se han rendido pruebas adecuadas por las partes, para demostrar las circunstancias de hecho en que se encuentran unas aguas declaradas nacionales, debe resolverse la controversia en favor del quejoso, en el amparo que pida contra tal declaración, si la autoridad responsable no acreditó que dichas aguas están incluidas en la enumeración que de las aguas de la nación hace el artículo 27 constitucional, y el quejoso comprueba debidamente la propiedad de los terrenos en que existen; y la protección constitucional únicamente debe concederse porque no se llegó a demostrar que las aguas cuestionadas sean propiedad de la nación, sin que, además, se pretenda que es aplicable el artículo 27 de la Ley de Aguas de 1910, ya que ha sido resuelto por la Suprema Corte, que dicho precepto no está en vigor, por contener disposiciones que se oponen a los párrafos I y V del artículo 27 de la Constitución de 1917, y que debe considerarse derogado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334135-9e96b3cd/aguas-nacionales-declaracion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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