PENSIONES, SUSPENSION TRATANDOSE DE SUPRESION DE.
La suspensión debe concederse en cualquier momento en que se solicite, cuando se trate de actos de tracto sucesivo y cuando con ella no se causen perjuicios a la sociedad ni al Estado, y de ejecutarse aquéllos ocasionan al quejoso daños de difícil reparación; y la sociedad y el Estado no sufren perjuicio por el hecho de que se siga pagando al quejoso la pensión de que disfruta, puesto que no es más que la continuación de un estado de cosas aceptado con anterioridad por la autoridad responsable; tanto más, si no hay demostración de que la pensión que trata de suprimirse, tenga carácter gracioso, sino que se la impuso el erario por servicios prestados por el quejoso; debiendo otorgarse la suspensión mediante la fianza, para garantizar los perjuicios que puedan causarse al erario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335390-30e155a0/pensiones-suspension-tratandose-de-supresion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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