PENSIONES MILITARES, VIGENCIA DE LAS.
De acuerdo con los artículos 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de Pensiones, cuando al ordenar la Contraloría, que se suspenda el pago de una pensión, no fija el término de la suspensión, no podrá reanudarse el pago de aquélla sin acuerdo expreso de la misma Contraloría; por lo que si la suspensión fue por tiempo indefinido ya que el Departamento de Contraloría no pudo ordenar la reanudación de ese pago, supuesto que fue suprimido, es claro que la suspensión debe equiparse, en sus efectos, a una verdadera cancelación, ya que el pensionista ha sido privado perpetuamente, del goce de ese beneficio, y no teniendo facultad legal la Contraloría para ordenar la cancelación de una pensión, ni encontrándose el caso comprendido en alguno de los que conforme al artículo 35 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales de 1926, motivan la cancelación de ese beneficio, se priva al pensionista de un derecho adquirido, que ha ingresado a su patrimonio, desde el momento en que se le otorgó la pensión, y del que no puede ser privado sin previo juicio, en los términos de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336694-6176c6b3/pensiones-militares-vigencia-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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