COMPENSACION IMPROCEDENTE.
Conforme a la fracción VI, del artículo 1577, del Código Civil del Distrito Federal, la compensación no tendrá lugar, si las deudas fueren fiscales o municipales, excepto en los casos en que la ley lo permite, aun cuando el contribuyente sea creador del fisco.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336969-e3d97f43/compensacion-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo directo 3746/29. Fernández del Valle Francisco de P. 11 de noviembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.
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