AGUAS NACIONALES.
Las declaraciones que sobre propiedad nacional de aguas, haga el ciudadano presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Fomento, no pueden ser suspendidas, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción I, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 104 constitucionales, interpretado a contrario sensu, el conceder la suspensión en este caso, causa daño y perjuicio a la sociedad y al Estado, ya que éstos se encuentran interesados en que se defina a la mayor brevedad posible, lo establecido en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/338242-e8414a1e/aguas-nacionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AGUAS NACIONALES, SUSPENSION PROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE LAS DECLARA ASI. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis