REGISTRO PUBLICO, LO QUE DEBE ENTENDERSE POR TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL.
Por llenar el registro, como es sabido, una necesidad de publicidad de los actos que deben inscribirse precisamente como medio de que los terceros alcancen el conocimiento de los mismos, su historia, sus mutaciones, etcétera, a fin de evitar los fraudes y perjuicios que son natural consecuencia de la ignorancia de tales actos, resulta incuestionable que este fin se satisface en toda su plenitud cuando, no obstante la falta del registro, de cualquier manera se llega al conocimiento cabal del acto de que se trata, con la ventaja de que, con la aceptación de la solución que se propone, el respeto debido a la seguridad registral, se concilia con elementales e ineludibles exigencias éticas. Es evidente que no puede alegarse buena fe, cuando extra registralmente se ha llegado al conocimiento de los actos que deben ser objeto de la registración; porque si esta solución no se aceptara, se aprovecharían de la falta de registro personas que, de todos modos, se hallan enteradas de los actos registrables, haciéndose, de esta suerte, nugatorios los fines de protección a la buena fe, uno de los fundamentos de la organización jurídica de la sociedad; además de que, para los efectos registrales la Suprema Corte de Justicia ha decidido que, por tercero, debe entenderse el titular de derechos reales inscritos, y que éste no haya intervenido en el acto que se omitió registrar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/338875-1d170849/registro-publico-lo-que-debe-entenderse-por-tercero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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