RECURSOS ORDINARIOS.
La fracción XIII del artículo 73, de la Ley de Amparo, no exige como condición para la existencia de la causal de improcedencia, que la misma establece, que los medios de defensa por virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas las resoluciones judiciales reclamadas, suspendan los efectos de dichas resoluciones, sino que basta que existan tales medios de defensa y que no se trate de terceros extraños al juicio. En cambio, la fracción XV del propio artículo 73 de la Ley de Amparo, sí exige que la interposición del recursos o medio de defensa suspenda los efectos de los actos reclamados, pero esta disposición se refiere a los actos de autoridades distintas de las judiciales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/342959-8b2207b4/recursos-ordinarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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