ALIMENTOS, SUSPENSION IMPROCEDENTE TRATANDOSE DE PENSIONES CAIDAS.
Tratándose del pago de pensiones alimenticias, la suspensión no procede, porque se afectaría el interés general, vinculado estrechamente en que el acreedor alimentista percibe desde luego y sin obstáculo alguno, las pensiones alimenticias a que tiene derecho, por ser esenciales para su subsistencia, y aunque se alegue que por no haberlas hecho efectivas afortunadamente, no tiene ahora necesidad de cobrarlas, esto no es exacto, si no las hizo efectivas por causa de fuerza mayor, en virtud de habérselo impedido ciertas resoluciones judiciales en que se consiguió al deudor alimentista la suspensión, para que no se cobraron desde luego.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348404-1a5e04f6/alimentos-suspension-improcedente-tratandose-de-pensiones-caidas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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