PRESCRIPCION POSITIVA, TITULO DEL HEREDERO, PARA LOS EFECTOS DE LA.
La posesión necesaria para prescribir debe estar fundada en justo título. Este puede ser objetiva o subjetivamente válido, según lo reconoce el artículo 1080 del Código Civil del Distrito Federal de mil ochocientos ochenta y cuatro, al establecer: "Se llama justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio". En materia de herencia, la doctrina se pronuncia en el sentido de que el heredero, como causahabiente a título universal, reciba o continúe el mismo título del de cujus; su posesión es de la misma calidad, en cuanto al justo título, que aquella que tuvo el autor de la herencia. Por consiguiente, si el causante fue simplemente comunero o copropietario de determinados bienes, el heredero adquirió con tal carácter, aunque tuviese una creencia en sentido contrario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348538-43fc13bd/prescripcion-positiva-titulo-del-heredero-para-los-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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