DERECHO DEL TANTO DE LOS HEREDEROS.
Mientras no concluya el juicio sucesorio con la división y adjudicación de los bienes a los herederos, uno de éstos no puede enajenar su defecto hereditario, sin permitir que los otros ejerciten el tanto; y es indebido confundir el derecho hereditario con un determinado bien de la sucesión, porque aun cuando éste se pierda, no por eso desaparece el interés del heredero para impedir que el coheredero enajene su derecho, sin permitirle el ejercicio del tanto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349261-a495c853/derecho-del-tanto-de-los-herederos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil directo 7463/42. Escárzaga de Strauss Guadalupe. 26 de febrero de 1945. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
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