COPIAS PARA EL AMPARO DIRECTO, FALTA DE MINISTRACION DE TIMBRES PARA LAS (DESISTIMIENTO DEL AMPARO).
El artículo 101 de la Ley de Amparo expedida el dieciocho de octubre de mil novecientos diecinueve, establecía que el quejoso en amparo directo cuidaría de ministrar, dentro del término concedido para expedir la copia, los timbres necesarios para la certificación, y que si no cumplía con lo prevenido, sería requerido para que lo hiciera y si no ministraba los timbres, se le tendría por desistido de su demanda y por conforme con la sentencia impugnada. Ahora bien, si el quejoso no cumplió con la obligación de ministrar timbres, y a pesar de que fue requerido para que lo hiciera, persistió en su inacción, por lo que le fue acusada rebeldía y se declaró ésta, así como perdido el derecho que podía ejercitar, desde entonces se produjo la situación legal señalada por el precepto citado, de quedar el agraviado en calidad de desistido de su demanda de amparo y de conforme con la sentencia reclamada, lo que amerita el sobreseimiento del juicio; sin que obste lo prevenido por el artículo 3o., transitorio, de la Ley de Amparo actual, en el sentido de que los juicios que se encuentren pendientes de resolución ante la Suprema Corte de Justicia, seguirán tramitándose de conformidad con la presente ley, la cual ya no exige que las copias para el amparo sean timbradas, en atención a que el estado jurídico del caso se produjo bajo el imperio de la ley anterior, con todas sus consecuencias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350129-5fc9e645/copias-para-el-amparo-directo-falta-de-ministracion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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