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LEY DE PAGOS, APLICACION DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 352754 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1791

El artículo 4o. de la Ley de Pagos, de 13 de abril de 1918, dispone: "La presente ley sólo tiene aplicación en lo relativo a la parte insoluta de las obligaciones a que se refiere, pues los pagos que hayan sido hechos; se considerarán perfectamente válidos, cualquier que sea la especie de moneda en que se hayan verificado, salvo lo que en caso de contienda judicial resuelvan los tribunales, sobre la validez legal del acto por razón del consentimiento". Los términos literales de este precepto, por ser suficientemente explícitos, no permiten la interpretación de que la propia disposición legal sólo se refiere a los pagos hechos totalmente y no a los abonos, porque el propósito del legislador fue evitar pleitos futuros sobre pagos ya hechos o sobre operaciones ya liquidadas en su totalidad, no por causas que miren a la fijación del monto del adeudo. En efecto, tal interpretación no puede admitirse en atención a que la primera parte del artículo que se comenta dice: "La presente ley sólo tiene aplicación en lo relativo a la parte insoluta de la obligación a que se refiere", o lo que es lo mismo, a aquella parte de las deudas que aún no se hayan solventado, y al agregar "pues los pagos que hayan sido hechos", no puede entenderse que se refiere a pagos hechos totalmente, sino a pagos parciales que no hayan extinguido completamente las obligaciones de que habla el precepto; de manera que la distinción entre pagos y abonos es incorrecta, pues como queda dicho, los abonos son pagos parciales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352754-5b4cbdac/ley-de-pagos-aplicacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 6117/37. Velasco viuda de Morales María. 2 de febrero de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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