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HIJOS NATURALES, FORMALIDADES EN EL RECONOCIMIENTO DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 353747 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 581

El artículo 189 de la Ley de Relaciones Familiares, establece que el reconocimiento de los hijos naturales sólo surtirá efectos cuando se haga en los términos y con las formalidades correspondientes, y el 203 de la propia ley, previene que, tratándose del reconocimiento de hijo menor de edad, se necesita del consentimiento de su tutor, si lo tiene, o de uno que le nombre el Juez, especialmente para el caso. Ahora bien, las formalidades anteriores solamente se requieren, con arreglo al artículo 94 del Código Civil de 1884, para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, cuando el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, y no cuando tal reconocimiento se lleve a cabo en el acta misma de nacimiento, al ser presentado el hijo ante la oficina del Registro Civil, pues en ese caso, la declaración de paternidad surte legalmente todos sus efectos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353747-01422625/hijos-naturales-formalidades-en-el-reconocimiento-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 121/41. Sánchez de Plascencia Luciana, sucesión de. 15 de abril de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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