ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS.
Siendo la obligación impuesta a una persona, de dar alimentos a su cónyuge y a su hija, en cierto modo futura e indefinida en cuanto al tiempo, es claro que su obligación colateral de constituir garantía, tiene que estar en consonancia con la obligación por garantizar, y consiguientemente, la garantía tiene que ser también indefinida, por aplicación analógica del artículo 2799 del Código Civil, por lo que si esa garantía consiste en fianza o hipoteca, deberá comprender todas las cantidades que el obligado pueda deber por alimentos, mientras concluye el juicio de divorcio, y si consiste en prenda o depósito, aunque también debe comprender esas mismas prestaciones, su monto tendrá que ser fijado prudencialmente por el Juez, pues el principio de que todo deudor responde de sus deudas con todos sus bienes presentes o futuros, ni lógica ni jurídicamente puede fundar la pretensión de que la garantía de que se trata, se constituya con todos los bienes del obligado, necesarios para producir la pensión por pagar, ya que basta considerar que esa obligación es personal, para convencerse de que tiene que estar desligada de los bienes de aquél, cosa que la misma ley reconoce implícitamente, al permitir que dicha garantía pueda consistir en fianza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356492-3e0c8d0e/alimentos-aseguramiento-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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