LETRAS DE CAMBIO, AUTONOMIA DE LAS.
No es necesario que el actor demuestre que las letras de cambio en que funda su acción, proceden de un contrato de esa naturaleza; ya que la preexistencia de éste, la supone toda letra de cambio, de acuerdo con lo que establece el artículo 449 del Código de Comercio, sin que proceda, en el caso, la aplicación del artículo 453 del propio ordenamiento, porque este precepto no hace referencia alguna al contrato de cambio, sino que se limita a disponer que sólo la moneda puede ser materia de la letra de cambio, en la que se debe expresar la cantidad que haya de pagarse, no sólo con cifras, sino también con palabras, sin que, por el hecho de haber opuesto los demandados la excepción de falsedad civil, se estime que el actor no probó su acción, si ésta quedó debidamente acreditada con los documentos respectivos y con la confesión de los propios demandados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359202-dcc2383a/letras-de-cambio-autonomia-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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