COSA JUZGADA.
La cosa juzgada presupone la existencia de un juicio, de manera que cuando el demandado no ha sido citado para contestar la demanda, no puede considerársele como parte contendiente; y mal puede decirse que hay juicio, cuando éste presupone la existencia de dos partes que sostiene pretensiones distintas y de un Juez que establezca el derecho; si falta alguno de estos elementos, no puede haber juicio y, por lo mismo, no puede haber cosa juzgada; así sucede cuando se cita a un incapaz para que conteste una demanda, la sentencia entonces no puede considerarse con la fuerza de la cosa juzgada en su contra, porque en virtud de su incapacidad, no puede estimarse que, con respecto a él, ha habido juicio. Para que, conforme al artículo 14 constitucional, haya juicio eficaz para privar de sus propiedades, posesiones y derechos a alguien, se requiere un procedimiento en el que se observen determinadas formalidades, entre las que se encuentra la de que existan actor y reo, y como los actores ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas son nulos, si se sigue un juicio transgrediendo el artículo 14 constitucional, por no emplazar al reo, es inconcuso que tal juicio tiene que ser nulo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362594-6c5d146c/cosa-juzgada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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