ALIMENTOS.
El obligado a dar alimentos, puede hacerlo en cualesquiera de las dos formas establecidas por el artículo 59 de la Ley de Relaciones Familiares, o sea: pagando la pensión alimenticia, o incorporando a su hogar al acreedor alimentista, con excepción del caso en que se trate del cónyuge divorciado; existe, pues, una obligación alternativa, que sólo tiene la excepción dicha. La incorporación no significa que el acreedor alimentista entre a formar parte de la familia del que debe pagar alimentos, agregándose a ella en virtud de algún grado de parentesco, pues en este caso la imposibilidad existiría para todas las personas de que trate el capítulo quinto de la citada Ley de Relaciones Familiares, sino que solo se puede llevar al acreedor al lugar donde vive el deudor alimentista, a su morada, como dice el Código Civil Francés; y si no existe la excepción de divorcio, como la mujer está obligada a vivir con su marido, no hay motivos legales para que la incorporación no pueda llevarse a efecto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364261-56fcf974/alimentos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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