AMPARO, LOS DIAS EN QUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE SUSPENDE SUS LABORES, NO DEBEN DESCONTARSE DEL TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE AQUEL.
Si la presentación de la demanda de amparo directo contra un laudo del Tribunal de Arbitraje, se hace extemporáneamente, es claro que el acto reclamado debe estimarse consentido tácitamente conforme a la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo; y con apoyo en la fracción III del artículo 74, del propio ordenamiento, debe sobreseerse en el juicio de garantías sin que obste para lo anterior, la circunstancia de que, de acuerdo con el informe rendido por el tribunal responsable, el día dieciocho de marzo, fecha de vencimiento y del término de quince días a que se refiere el artículo 21 del citado ordenamiento, se hubiere suspendido las labores en el mismo tribunal, porque ese no es motivo legal para considerarlo prorrogado, toda vez que, conforme al artículo 23 de la misma Ley de Amparo, sólo son días inhábiles para promover el juicio de garantías, los que en este precepto se señalan, entre los cuales no se encuentra el de la fecha indicada. Por otra parte, si por la suspensión de labores del tribunal referido, la parte agraviada no pudo presentar su demanda ante esa autoridad, si estuvo en posibilidad de hacerlo directamente ante este alto tribunal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369407-ed6309cd/amparo-los-dias-en-que-el-tribunal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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