INCOMPETENCIA DE LAS JUNTAS, DEBEN RESOLVERLA DESDE LUEGO.
Si un grupo de la Junta Federal, dirigió al Presidente de la Junta Central a que pertenecen el grupo responsable, un oficio inhibitorio, en el que se le hace saber a la última, que la primera se declaraba competente para conocer del conflicto laboral, y el grupo responsable resolvió que, en virtud de que el oficio inhibitorio le fue entregado en fecha posterior a aquella en que había votado el dictamen del auxiliar de dicho grupo, pronunciándose así la resolución que puso fin al conflicto laboral, era de estimarse improcedente la incompetencia por inhibitoria, planteada, por la autoridad requirente y se desechaba por tal motivo, no habiendo lugar a la sustanciación ordinaria de la misma, debe decirse que el grupo responsable violó el artículo 436 de la Ley Federal del Trabajo, porque no procedió a resolver en el término de veinticuatro horas, a partir del día y de la fecha en que recibió el oficio inhibitorio, si sostenía, o no, su competencia, comunicándola a la requirente y suspendiendo el procedimiento, pues no obró correctamente al haber continuado ese procedimiento, aprobando el dictamen formulado por el auxiliar, porque incurrió en una violación que priva de defensa a la parte demandada, comprendida en la fracción X del artículo 159 de la Ley de Amparo; pues aparece recibido el oficio inhibitorio, en la oficialía de partes, un día antes de la votación del mismo dictamen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369843-229857ed/incompetencia-de-las-juntas-deben-resolverla-desde-luego · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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