TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, APRECIACION DE LA PRUEBA DE (HIJOS).
El artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo concede a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la facultad de apreciar en conciencia las pruebas rendidas por las partes, con el arbitrio necesario para establecer, sin sujetarse a reglas de ninguna naturaleza, si las mismas prueban las acciones deducidas y las excepciones opuestas; por lo que la Junta responsable no violó dicho precepto legal, si al analizar la prueba testimonial ofrecida por el quejoso, resolvió que si bien es verdad que los dos testigos estuvieron contestes y uniformes, lo que pudiera constituir una prueba plena, no era de tomarse en cuenta la declaración de uno de ellos, por no provenir de un testigo que merezca toda confianza que en el caso se requiere, ya que es hijo del demandado, siendo natural suponer que tiene interés en que prospere la defensa opuesta por el padre.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371365-bfccc2d0/testigos-en-el-procedimiento-obrero-apreciacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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