LAUDOS ABSOLUTORIOS.
En el caso de un laudo absolutorio, el presidente de la Junta respectiva nada tiene que ejecutar, por lo que respecto de esta autoridad, si no existe acto reclamado alguno, debe sobreseerse en el juicio de garantías que se enderece contra el mismo, de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375846-9e834d0e/laudos-absolutorios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1659/41. Cecine Fares. 23 de marzo de 1943. Mayoría de tres votos. Disidente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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